°. Cuando en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1ª de 1991 una Sociedad Portuaria solicite modificación en las condiciones del contrato de concesión, para comprometerse a realizar nuevas inversiones en instalaciones, equipamento e infraestructura portuarias que generen impacto directo en la competitividad del comercio exterior colombiano; las entidades competentes, previa aprobación de su consejo directivo o su órgano equivalente en cada caso, podrán modificar el plazo de la concesión hasta por el plazo que sea necesario para que en condiciones razonables de operación las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas.
Article 2
Cuando En Desarrollo De Lo Previsto En El Artículo 17 De La Ley 1ª De 1991 Una Sociedad Portuaria Solicite Modificación En Las Condiciones Del Contrato De Concesión, Para Comprometerse A Realizar Nuevas Inversiones En Instalaciones, Equipamento E Infraestructura Portuarias Que Generen Impacto Directo En La Competitividad Del Comercio Exterior Colombiano; Las Entidades Competentes, Previa Aprobación De Su Consejo Directivo O Su Órgano Equivalente En Cada Caso, Podrán Modificar El Plazo De La Concesión Hasta Por El Plazo Que Sea Necesario Para Que En Condiciones Razonables De Operación Las Sociedades Portuarias Recuperen El Valor De Las Inversiones Hechas
Decreto 1370 de 2007 · por el cual se reglamentan los artículos 8° y 17 de la Ley 1ª de 1991.
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