º Los alcaldes, una vez puesta en su conocimiento la comisión de una de las infracciones de que tratan los artículos anteriores, ordenarán la retención provisional de los investigados por un término no superior a setenta y dos (72) horas, durante el cual procederán a escuchar sus descargos y a practicar las pruebas que se les soliciten en ejercicio del derecho de defensa, así como las que decreten de oficio. Dentro del término anterior, la autoridad que conoce del caso, procederá a decidir en audiencia pública sobre la existencia de la infracción y la sanción correspondiente, mediante resolución motivada que se notificará en estrados.
Article 8
Los Alcaldes, Una Vez Puesta En Su Conocimiento La Comisión De Una De Las Infracciones De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Ordenarán La Retención Provisional De Los Investigados Por Un Término No Superior A Setenta Y Dos (72) Horas, Durante El Cual Procederán A Escuchar Sus Descargos Y A Practicar Las Pruebas Que Se Les Soliciten En Ejercicio Del Derecho De Defensa, Así Como Las Que Decreten De Oficio
Decreto 1030 de 1985 · Por el cual se dictan medidas sobre la circulación de motocicletas en el territorio nacional
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