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Article 5

El Plazo De Cinco Años (5) Que Establece El Artículo 9° De La Ley Para Que Las Parcialidades Indígenas Que Ocupan Resguardos, Presenten Sus Títulos Escriturarios, O La Prueba Supletoria Prevista En Las Normas Legales Pertinentes, Se Contará A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, En Que Se Inicie El Funcionamiento De Las Comisiones De Asistencia Y Protección Indígena

Decreto 2413 de 1961 · Por el cual se reglamenta la Ley 81 de 1958, sobre fomento agropecuario de las Parcialidades Indígenas

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° El plazo de cinco años (5) que establece el artículo 9° de la Ley para que las Parcialidades Indígenas que ocupan Resguardos, presenten sus títulos escriturarios, o la prueba supletoria prevista en las normas legales pertinentes, se contará a partir de la fecha del presente Decreto, en que se inicie el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia y Protección Indígena. Para este efecto, la División de Asuntos Indígenas proveerá de asesores a las parcialidades o grupos que los necesiten.

Parágrafo

En el caso de sean considerados como baldíos los terrenos ocupados por indígenas, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 69 de 1916, sobre adjudicación de baldíos ocupados por indígenas, y en el artículo 9° de la Ley que se reglamenta. Comuníquese,

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