º Los procesados por delitos de Rebelión, Sedición, Asonada y Asociación para delinquir a quienes no se haya juzgado en instancia, que voluntariamente se presenten a las autoridades Militares antes del quince (15) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) tendrá al beneficio de libertad provisional, excepto en los casos en que la detención preventiva se haya ordenado no solo por esos delitos, sino también por otros excluidos del beneficio.
No habrá lugar a la aplicación de este artículo cuando se trate
De reincidentes;
De desertores de las Fuerzas Armadas y
De individuos a quienes se halla concedido la gracia y posteriormente aparezcan como sindicados de los mismos delitos aparezca como sindicado de los mismos delitos en otros procesos.