Las infracciones a lo estipulado en el presente Decreto, se castigarán así: Los introductores o propietarios de ganados que no dieren cumplimiento a los dispuesto en los artículos 3º y 4º de este Decreto, serán castigados con multas de cincuenta centavos ($ 0-50) a un peso ($ 1) por cada animal que dejen de bañar y por cada vez que incurran en esa omisión. Los propietarios de ganados de que habla el artículo 5o de la Ley 7a, que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo, y previa notificación por el Ministerio de Industrias, serán castigados con una multa de cien (100) a quinientos pesos ($ 500). Los Veterinarios Nacionales y los Alcaldes que no dieren cumplimiento o no hicieren cumplir el presente Decreto, serán castigados con multas de cincuenta pesos ($ 50) a cien pesos ($ 100). Todas las multas a que hace referencia este artículo ingresarán al Tesoro Nacional y son convertibles en arresto, para lo cual se computará cada peso o fracción por un día.
Decreto 1022 de 1930 →In force
Article 13
Las Infracciones A Lo Estipulado En El Presente Decreto, Se Castigarán Así: Los Introductores O Propietarios De Ganados Que No Dieren Cumplimiento A Los Dispuesto En Los Artículos 3º Y 4º De Este Decreto, Serán Castigados Con Multas De Cincuenta Centavos ($ 0-50) A Un Peso ($ 1) Por Cada Animal Que Dejen De Bañar Y Por Cada Vez Que Incurran En Esa Omisión
Decreto 1022 de 1930 · Por el cual se reglamenta la ley 7ª de 1929
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01
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02
Constitutional history
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