º. El artículo 58 de la Constitución Política, quedará así: Artículo 58 . Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Decreto 468 de 1999 →In force
Article 1
º
Decreto 468 de 1999 · POR EL CUAL SE ORDENA LA PUBLICACION DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION POLITICA.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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