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Article 16

El Explotador De Petróleos De Propiedad Particular Que No Diere Cumplimiento A Lo Dispuesto En Los Artículos 13 Y 14 Del Presente Decreto, Dentro De Los Plazos Que Ellos Señalan, Será Penado De Acuerdo Con La Ley, Con Multas Sucesivas De Cincuenta Pesos ($50) A Cinco Mil Pesos ($5

Decreto 1270 de 1931 · Por el cual se reglamenta la ley 37 de 1931

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El explotador de petróleos de propiedad particular que no diere cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Decreto, dentro de los plazos que ellos señalan, será penado de acuerdo con la Ley, con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50) a cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora, las que serán impuestas administrativamente por el Ministerio de Industrias, a favor del Tesorero Nacional, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 37 de 1931, teniéndose en cuenta la importancia o gravedad del caso de que se trate.

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Constitutional history

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