º Los literales a), c), d) y e), del artículo sexto del Decreto 2928 de 1982, quedarán así: "a) Se financiará el ciento por ciento (100%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando aquél no exceda de 1.300 UPAC. c) Se financiará hasta el noventa por ciento (90%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando sea superior a 1.300 UPAC sin exceder de 2.800 UPAC. d) Se financiará hasta el ochenta por ciento (80%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda cuando aquel sea superior a 2.800 UPAC sin exceder de 5.000 UPAC. e) Se financiará hasta el setenta por ciento (70%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando sea superior a 5.000 UPAC, sin exceder de 15.000 UPAC".
Article 5
Los Literales A), C), D) Y E), Del Artículo Sexto Del Decreto 2928 De 1982, Quedarán Así: "a) Se Financiará El Ciento Por Ciento (100%) Del Valor Comercial O Del Precio De Compra De La Vivienda, Según Corresponda, Cuando Aquél No Exceda De 1
Decreto 1325 de 1983 · Por el cual se adoptan medidas en relación con el ahorro privado y se interviene en las actividades de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y del Banco Central Hipotecario
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