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Article 2

º

Decreto 770 de 1984 · Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 1° de la Ley 58 de 1982 y 32 del Decreto extraordinario 01 de 1984

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01

Text of the article

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º. El funcionario que revise el reglamento tendrá un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su recibo, para formular las observaciones correspondientes y dentro de ese mismo término lo devolverá al organismo, a la entidad, a la Gobernación o a la Alcaldía de que se trate, para efectos de que se introduzcan las respectivas adiciones, modificaciones o supresiones.

Parágrafo 1

Las objeciones de la Procuraduría General de la Nación se harán por medio de resolución motivada contra la cual procederá recurso de reposición por parte del autor del reglamento, siguiendo los trámites administrativos ordinarios.

Parágrafo

II. Si el organismo, entidad, gobernación o alcaldía no introdujere las adiciones, modificaciones o supresiones que hubiese indicado la Procuraduría General de la Nación por medio de la resolución en firme dentro del plazo subsiguiente dé quince (15) días, se ordenará la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, sin perjuicio de que se conmine para efectos de cumplimiento del acto de observaciones.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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