Ningún colombiano, sea cual fuere su categoría o rango, tendrá derecho a gozar en el territorio nacional de los privilegios que las disposiciones del presente Decreto conceden a los funcionarios extranjeros.
Exceptúase de las disposiciones de este artículo a funcionarios colombianos de Organismos Internacionales que vengan al país expresamente a prestar sus servicios por cuenta de dichas instituciones.