De Decreto 3882 De 1949, Hasta Una Cantidad Que N Exceda Del 8% Del Valor De Las Rentas Que Se Recauden En El Año Inmediatamente Anterior, Y En Ningún Caso Superior Al 90% Del Capital Y Reserva Legal De Mismo Banco, Cupo Que Podrá Utilizarse Únicamente De Acuerdo Con Las Reglas Siguientes: A) Se Usará Tan Sólo Para Cubrir Deficiencias Estacionarias O Transitorias De Tesorería, Y Mantenerla Regularidad En Los Pagos Que Se Deriven Del Ejercicio Del Presupuesto Ordinario, Sin Que Pueda Abrirse Con Base En Él Ningún Crédito Adicional O Extra Ordinario Nuevo; B) El Gobierno Lo Utilizará Por Medio De La Expedición De Libranzas O Pagarés Que Deberán Ser Cubiertos Dentro Del Respectivo Año Fiscal, Los Que Tendrán Un Interés Hasta Del 4%, Anual; C) El Banco De La República Podrá, Según La Condiciones Del Medio Circulante Y Del Mercado Monetario, Vender A Las Entidades Bancarias Y A Los Particulares, En El País O En El Exterior, Con Su Endoso O Sin Él, Los Mencionados Pagarés O Libranzas, O Bien Conservarlos En Su Poder
Decreto 756 de 1951 · Por el cual se dictan disposiciones sobre el Banco de la República
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Text of the article
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Artículo cuarto. Autorizase al Banco de la Re pública para elevar el cupo de crédito a favor de Gobierno Nacional, de que trata el artículo 6º de Decreto 3882 de 1949, hasta una cantidad que n exceda del 8% del valor de las rentas que se recauden en el año inmediatamente anterior, y en ningún caso superior al 90% del capital y reserva legal de mismo Banco, cupo que podrá utilizarse únicamente de acuerdo con las reglas siguientes
a)
Se usará tan sólo para cubrir deficiencias estacionarias o transitorias de Tesorería, y mantenerla regularidad en los pagos que se deriven del ejercicio del Presupuesto Ordinario, sin que pueda abrirse con base en él ningún crédito adicional o extra ordinario nuevo;
b)
El Gobierno lo utilizará por medio de la expedición de libranzas o pagarés que deberán ser cubiertos dentro del respectivo año fiscal, los que tendrán un interés hasta del 4%, anual;
c)
El Banco de la República podrá, según la condiciones del medio circulante y del mercado monetario, vender a las entidades bancarias y a los particulares, en el país o en el exterior, con su endoso o sin él, los mencionados pagarés o libranzas, o bien conservarlos en su poder.
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Constitutional history
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