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Article 8

El Presidente De La República, Los Ministros Y Viceministros Del Despacho, Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia Y Del Consejo De Estado, El Contralor General De La República, El Procurador General De La Nación, Los Jefes De Departamentos Administrativos Y El Registrador Nacional Del Estado Civil, No Podrán Ser Elegidos Miembros Del Congreso Sino Un Año Después De Haber Cesado En El Ejercicio De Sus Funciones

Decreto 2241 de 1986 · Por el cual se adopta el Código Electoral

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º El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la Circunscripción Electoral respectiva. Dentro del mismo período constitucional nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones. (Artículo 32 del Acto Legislativo número 1 de 1968). TITULO II ORGANIZACION ELECTORAL CAPITULO I AUTORIDADES QUE LA INTEGRAN

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Constitutional history

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