ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO . En caso de incapacidad relativa y permanente de un empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no dé lugar a pensión de invalidez, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido, que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 82 de este Estatuto, según el índice de lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional, en las respectivas Actas Médico-Laborales y de conformidad con el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble. Esta indemnización no se pagará si la lesión o perturbación fuere provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima o por violación expresa de los Reglamentos respectivos.
Decreto 2339 de 1971 →In force
Article 84
Enfermedad Profesional Y Accidente De Trabajo
Decreto 2339 de 1971 · Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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