º Los literales e) y f) del artículo 45 del Decreto 2333 de agosto 2 de 1982, quedarán así: e) Los establecimientos industriales para alimentos de alto riesgo epidemiológico deberán tener laboratorio propio para el control microbiológico y físico-químico de sus productos o, en su defecto, contratarán los servicios de control de calidad con un laboratorio. f) Los establecimientos industriales para alimentos de bajo riesgo epidemilógico deberán contratar los servicios de control de calidad con un laboratorio.
Para que un laboratorio oficial o particular, pueda prestar los servicios de control de calidad de los alimentos a que hacen referencia los literales e) y f) debe estar legalmente establecido y aprobado por el Ministerio de Salud o los Servicios Seccionales de Salud. Los requisitos para la aprobación de los laboratorios, así como el sistema de muestreo, análisis y periodicidad de los mismos, serán reglamentados por el Ministerio de Salud.