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Article 28

Decreto 1890 de 1995 · Por el cual se reglamentan los artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993

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01

Text of the article

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Afiliación familiar. El servidor público y su grupo familiar, en los términos del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, deberá acreditar su afiliación a la misma Entidad Promotora de Salud o a la Entidad del Sector Público que se haya adaptado o transformado. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente de un afiliado a una entidad objeto de adaptación, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, se encuentre a su turno afiliado a una Entidad Promotora de Salud, los restantes miembros del grupo familiar deberán estar afiliados en su totalidad a la entidad objeto de adaptación o a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el cónyuge, según la libre escogencia de los afiliados. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, al momento de la afiliación de los beneficiarios, el afiliado deberá manifestar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud, que los mismos no se encuentran inscritos en ninguna Entidad Promotora de Salud. Igualmente y en la misma forma, deberá manifestar si su cónyuge o compañero permanente se encuentra afiliado a una Entidad Promotora de Salud, evento en el cual deberá señalar el nombre de esta última. La información a que se refiere el inciso anterior deberá ser remitida por la Entidad Promotora de Salud a la administradora del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud.

02

Constitutional history

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