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Article 7

Para Efecto De Su Organización Como Personas Jurídicas Autónomas, Las Instituciones De Educación Superior No Oficiales Deberán Observar En Sus Estatutos Los Siguientes Principios Generales: A) Quienes Estatutariamente Hagan Parte Del Organismo Máximo De Dirección De La Entidad Podrán Desempeñar Cargos De Dirección Académica, Administrativa O Financiera, En Cuyo Caso Deberá Preverse Su Reemplazo En Dicho Organismo

Decreto 2799 de 1980 · Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones

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Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:

a)

Quienes estatutariamente hagan parte del organismo máximo de dirección de la entidad podrán desempeñar cargos de dirección académica, administrativa o financiera, en cuyo caso deberá preverse su reemplazo en dicho organismo.

b)

Los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario de las instituciones fundadas, deberán ser distintos e independientes de los organismos de dirección y administración de la entidad o entidades fundadoras.

c)

Previsión de claros mecanismos de designación y remoción de los directivos académicos, administrativos y financieros.

d)

El rector, o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el organismo máximo de dirección de las instituciones y presidir el máximo órgano académico, según lo determinen sus estatutos, pero no podrá participar en la elección o designación de los integrantes del organismo u organismos que estatutariamente deban elegir al rector.

e)

Los bienes y rentas de la institución fundada serán de exclusiva propiedad y ni ellos ni su administración podrán confundirse con el de las personas o entidades fundadoras.

f)

La sola calidad de fundador no da derecho a derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o las rentas de la institución.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7° Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:

a)

Quienes estatutariamente hagan parte del organismo máximo de dirección de la entidad podrán desempeñar cargos de dirección académica, administrativa o financiera, en cuyo caso deberá preverse su reemplazo en dicho organismo.

b)

Los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario de las instituciones fundadas, deberán ser distintos e independientes de los organismos de dirección y administración de la entidad o entidades fundadoras.

c)

Previsión de claros mecanismos de designación y remoción de los directivos académicos, administrativos y financieros.

d)

El rector, o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el organismo máximo de dirección de las instituciones y presidir el máximo órgano académico, según lo determinen sus estatutos, pero no podrá participar en la elección o designación de los integrantes del organismo u organismos que estatutariamente deban elegir al rector.

e)

Los bienes y rentas de la institución fundada serán de exclusiva propiedad y ni ellos ni su administración podrán confundirse con el de las personas o entidades fundadoras.

f)

La sola calidad de fundador no da derecho a derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o las rentas de la institución.

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Constitutional history

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