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Article 1

Ley 99 de 1922 · Por la cual se adicionan las leyes vigentes sobre higiene pública

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Para la aplicación de las medidas profilácticas, en las enfermedades infectocontagiosas se dividen en dos grupos: 1º. Aquellos casos en que es obligatorio declararlos ante autoridad respectiva y 2°. Los casos en que esta declaración es potestativa.

En el primer grupo quedan comprendidas las siguientes enfermedades: cólera asiático y el cólera nosotras, fiebre amarilla, tifo exantemático, fiebres tifoidea y paratifoideas; viruela, difteria, escarlatina, disentería bacilar y amibiana, tuberculosis pulmonar y laringea, neumonía infecciosa, meningitis cerecbro-espinal epidémica. A esta lista pueden agregarse aquellas otras enfermedades infectocontagiosas en que, en concepto de la Dirección Nacional de medicina, sea necesaria la declaración obligatoria.

Respecto a la declaración de la lepra, regirán las disposiciones actuales.

La lista de las enfermedades del segundo grupo, en el que la declaración es potestativa, será formada por la Dirección nacional de higiene, consultando previamente a la Academia Nacional de Medicina.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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