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Article 58

Decreto 339 de 1905 · Que fija el procedimiento para arrendar la Renta de Licores creada por el Decreto legislativo número 41 del año en curso

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Text of the article

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Art. 58. Los defraudadores sufrirán las penas siguientes: 1ª Los comprendidos en el ordinal 1º del artículo anterior perderán, cada vez que incurran en el fraude, los utensilios para la producción ó rectificación de los licores; los simples y jarabes destinados á la producción y los licores que se les hallaren; y además pagarán una multa de cinco pesos oro por cada litro de licor que se les aprehenda. Igualmente se les impondrá la pena de arresto de tres á seis meses, según la gravedad de la falta, gravedad que será estimada según la posición social y pecuniaria del contrabandista y la cantidad de licores y fermentos que se le aprehendan; 2ª Los comprendidos en el ordinal 2º incurrirán en la misma multa de que trata el artículo anterior por cada litro de licores que se les aprehenda; por cada litro que hayan vendido fraudulentamente, y perderán además los que se encuentren en su poder. Además sufrirán la pena de arresto de dos á cuatro meses; 3ª Los comprendidos en el ordinal 3º pagarán una multa igual al valor de los licores que conduzcan, y perderán aquéllos; 4ª Los comprendidos en el ordinal 4º pagarán una multa de $5 oro por cada litro de licor que conduzcan, perderán éste y se les impondrá un arresto de tres á seis meses, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1º. del presenten artículo; 5ª Los comprendidos en el ordinal 5º pagarán una multa de $2 oro por cada litro de materias fermentadas destinadas á la destilación de licores que se encuentre en su poder ó aparezca que haya estado en él, y perderán las vasijas que las contengan ó hayan contenido, y los aparatos y enseres de destilación que se les aprehendan, é incurrirán en la pena de arresto de tres á seis meses; 6ª Los comprendidos en el ordinal 6º pagarán una multa de $5 oro por cada litro de licor que conserven en su poder, perderán los que se les aprehendan y sufrirán además un arresto de dos á cuatro meses; 7ª Los comprendidos en el ordinal 7º perderán los licores que se encentren en su poder, pagarán una multa de $6 oro por cada litro de licor aprehendido, y sufrirán la pena de arresto de seis meses a un año; 8ª. Los comprendidos en el ordinal 8º pagarán una multa de $6 oro por cada litro de los expresados en la guía; pero si probare que el licor llegó á su destino, la pena no pasará de $10 oro; 9ª Los comprendidos en el ordinal 9º sufrirán de treinta á sesenta días de arresto, sin perjuicio de las penas en que incurran según el Código Penal; 10. Los comprendidos en el ordinal 10 pagarán una multa de $10 á $20 oro; 11. Los comprendidos en el ordinal 11 perderán cada vez que incurran en el fraude los licores que conduzcan, las vasijas, caballerías, carruajes y demás cosas que sirvieren de vehículos, y pagarán también una multa de $6 oro por cada litro de licor que se les aprehenda.

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Constitutional history

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