º Tanto los miembros de las Juntas a que se refieren los artículos 1° y 2º del presente Decreto, como los Tesoreros de ellas, no tendrán derecho a remuneración alguna por los servicios que presten en relación con el cobro, manejo e inversión de los expresados auxilios.
Article 5
Tanto Los Miembros De Las Juntas A Que Se Refieren Los Artículos 1° Y 2º Del Presente Decreto, Como Los Tesoreros De Ellas, No Tendrán Derecho A Remuneración Alguna Por Los Servicios Que Presten En Relación Con El Cobro, Manejo E Inversión De Los Expresados Auxilios
Decreto 1997 de 1941 · Por el cual se reglamentan los artículos 2° y 9° de la Ley 94 de 1939, sobre auxilios a los Municipios de Jericó (Antioquia) y Gachalá (Cundinamarca)
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