°. A partir del de enero de 1964, la importación de los productos originarios y provenientes del Paraguay y del Ecuador, determinados en las listas de Concesiones otorgadas por Colombia, al Paraguay y "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador", de que tratan los artículos 7° y 8° de este Decreto, estarán sujetos al régimen legal de importaciones y a los gravámenes arancelarios en ellos previstos, en los términos de la Resolución 12 (I) de la Primera Conferencia Ordinaria y en los términos de la Resolución 38 (II) de la Segunda Conferencia Ordinaria de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 ordinal a) del Tratado de Montevideo, las concesiones de que trata este artículo, de "Concesiones otorgadas por Colombia al Paraguay", se aplican exclusivamente a ese país, y las contenidas en la Lista de "Concesiones otorgadas por Colombia al Ecuador, se aplican exclusivamente a ese país, no siendo extensibles en forma alguna a cualquier otro país ni a ellos indistintamente.