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Article 1601

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

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Text of the article

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Art. 1601. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, i la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluiéndose ésta en él.

La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.

En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.

En las segundas se deja a la prudencia del Juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.

Del efecto de las obligaciones

02

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