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Article 68

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art. 68. Son deberes del depositario los siguientes:

1° Practicar bajo su responsabilidad las diligencias necesarias con los efectos de comercio que deben presentarse á la aceptación ó protestare por falta de ésta ó de pago;

2° Cobrar las letras, los pagarés ó cualquiera otro documento de crédito vencidos.

Los que hayan de pagarse en domicilio diferente los remitirá para su cobro á persona abonada, con previa autorización del Juez.

Para la práctica de las diligencias prevenidas en el presente ordinal y en el anterior, el depositario extraerá del arca de depósito, en presencia del Juez y con la anticipación debida, los menciónados documentos;

3° Colocar en el arca de depósito o en el respectivo establecimiento de crédito las cantidades de dinero que recaude y cualesquiera prendas ó alhajas que aparecieren;

4° Rendir cuenta comprobada de su administración, bien al concursado ó á los acreedores en caso de arreglo, bien al Síndico en el caso del artículo 85; Los endosos, recibos y cualquier documento de obligación ó de descargo que formalice el depositario deben estar autorizados con el visto bueno del Juez.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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