El daño que un buque causare á otro será indemnizado por el respectivo dueño, ó por el Capitán, solidariamente, excepto en los casos fortuitos, no estimándose por tales el mal manejo del timón, ni el impulso comunicado por la máquina de vapor, el efecto de las corrientes ni otro semejante.
Article 32
El Daño Que Un Buque Causare Á Otro Será Indemnizado Por El Respectivo Dueño, Ó Por El Capitán, Solidariamente, Excepto En Los Casos Fortuitos, No Estimándose Por Tales El Mal Manejo Del Timón, Ni El Impulso Comunicado Por La Máquina De Vapor, El Efecto De Las Corrientes Ni Otro Semejante
Decreto 899 de 1907 · Por el cual se reglamenta la inspección de las empresas de navegación fluvial y se establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación
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