Artículo único. El artículo 2° del Decreto 1971 de 3 de noviembre de 1931, quedará así: "Para los efectos de este Decreto se entiende por productos alimenticios artículos tales como: leche, carne, arroz, cebada, maíz, fríjoles, garbanzos, arvejas, lentejas, harina de trigo, harina de maíz, pan, azúcar, panela, cacao, huevos, manteca, papas, y los demás que a juicio de la respectiva Junta de Control de Alimentos constituyan base de alimentación en una región dada."
Article 2
Del Decreto 1971 De 3 De Noviembre De 1931, Quedará Así: "para Los Efectos De Este Decreto Se Entiende Por Productos Alimenticios Artículos Tales Como: Leche, Carne, Arroz, Cebada, Maíz, Fríjoles, Garbanzos, Arvejas, Lentejas, Harina De Trigo, Harina De Maíz, Pan, Azúcar, Panela, Cacao, Huevos, Manteca, Papas, Y Los Demás Que A Juicio De La Respectiva Junta De Control De Alimentos Constituyan Base De Alimentación En Una Región Dada
Decreto 1424 de 1938 · Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto número 1971 de 1931
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.