Art. 75. Cuando las declaraciones de los testigos presentados por una misma parte o por ambos estén contrarios una con otras, de manera que respeto de cada parte haya un número plural de testigos hábiles debe el juez atenerse a los dichos de aquellos que según las reglas de la crítica legal entendiere dice la verdad o se acerca más a ella y que sean de mejor forma aunque haya mayor numero por la otra parte. Si fuera iguales en razón de la circunstancia de sus dichos y personas, debe juzgar por lo que fuere más en número; y si también el numero hubiere igualdad, deberá presidir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resulte de las otras pruebas.
Ley 105 de 1890 →In force
Article 75
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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