El funcionario que practique las inspecciones oculares que se refiere el Artículo 24 de la Ley 200 de 1936, deberá hacerlo con asistencia de testigos actuarios y podrá asesorarse de peritos que dictaminen sobre las cuestiones concretas que estime oportuno someter a su consideración.
En todos los casos en que intervengan peritos, el Juez deberá declarar si acoge o rechaza el concepto pericial. CAPITULO III