JurídicoESEN

Article 3

Ley 184404211 de 1844 · Sobre contribución vecinal para gastos parroquiales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art. 3. o Cuando no haya fondo especial para los gastos de que hablan los artículos anteriores, i por ellos deba hacerlos el vecindario, el cabildo hará el repartimiento de la contribucion, conforme á lo dispuesto en la atribucion sexta del artículo veinte, i en la cuarta, artículo veinticuatro, de la lei veintiuno de Junio de mil ochocientos cuarenta i dos, i observando las reglas siguientes:

1.

o Serán obligados a contribuir para el servicio público del distrito todos los varones habitantes en él mayores de diez i ocho años, que no se hallen en algunos de los casos siguientes: 1º que siendo mayores de sesentas años carezcan de bienes que provean a su subsistencia; 2º que siendo menores de esta edad estén inhábiles para trabajar personalmente i carezcan de bienes que provean a su subsistencia.

2.

o Serán obligados a contribuir para los gastos de que habla la regla anterior, las mujeres habitantes en el distrito, que tengan manejo de sus intereses, i posean bienes o rentas para proveer a su subsistencia.

3.

o Para los gastos de los objetos necesario para el servicio de la parroquia, serán obligados a contribuir los habitantes que, además de hallarse en alguno de los casos de las reglas 1. a o 2. a , profesen la religión católica, apostólica, romana.

4.

o Los contribuyentes serán divididos en seis clases según sus recursos pecuniarios; los de la primera contribuirán con el máximo de la cuota que se fije; los de la segunda con la tercera parte de esta cuota; los de la tercera con la mitad; los de la cuarta con la tercera parte; los de la quinta con la sexta parte, i los de la sexta con la duodécima parte de dicha cuota máxima.

5.

o La contribucion podrá pagarse con trabajo personal en las obras que se construyan, i con materiales u otros objetos necesarios para ellas; pero deberá pagarse precisamente en dinero la cuota que el cabildo designe como indispensable para algunos gastos; i

6.

o Las cantidades que deban cobrarse en dinero se repartirán en cuotas mensuales o semanales para facilitar su pago.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Ley 184404211 de 1844