Dentro de los términos a que se refiere el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, al funcionario de policía judicial que hubiere practicado la diligencia precedente, enviará la actuación al juez instructor. Recibida por este, practicará al día siguiente con el agente del ministerio Público, diligencia de inspección judicial sobre droga o sustancia en el sitio donde se haya depositado la policía judicial. Una vez concluida la actuación, el juez tomará muestra de la droga o sustancia decomisada y la enviará al Instituto de Medicina Legal para nueva peritación; enseguida ordenará y presenciará la destrucción del remante y sentará el acta respectiva que suscribirá quienes en ella hayan intervenido. Cuando no fuere posible identificar el autor de la infracción, la policía judicial, después de tomar y enviar al Instituto de Medicina Legal muestra de la droga o sustancia decomisada para su reconocimiento pericial y de sentar en el acta a que se refiera el artículo anterior, procederá a destruirla. Esta diligencia será en lo posible, presenciada por un agente del Ministerio Público.
Decreto 1188 de 1974 →In force
Article 71
Dentro De Los Términos A Que Se Refiere El Artículo 290 Del Código De Procedimiento Penal, Al Funcionario De Policía Judicial Que Hubiere Practicado La Diligencia Precedente, Enviará La Actuación Al Juez Instructor
Decreto 1188 de 1974 · Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Estupefacientes
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01
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02
Constitutional history
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