°. Los directores de las casas de moneda y los jefes de los laboratorios de que rata el artículo 1º del presente Decreto, deberán cumplir lo siguiente, so pena de que se les retire el permiso que por dicho artículo se les otorga: a). Exigirán a los mineros y cambiadores de oro la manifestación de la Ley del oro que se desean convertir en barras, dentro de una tolerancia de veinte milésimos del metal que se produce en cada mina o se cambia en cada localidad; b). Antes de expedir el certificado de fundición y procedencia de cada barra, confrontarán la Ley que para ella resulte con la Ley declarada previamente por el minero o cambiador y con los datos que respecto del oro procedente de la misma mina o localidad se tengan en el laboratorio. Si resultare discordancia importante, se abstendrán de dar el certificado hasta cuando obtengan explicaciones satisfactorias, y si antes de hacer la fundición tuviere sospechas de que se trata de cometer algún fraude, se abstendrán, así mismo, de hacerla, hasta que obtengan explicaciones que los persuadan de la rectitud con que proceden los interesados. Si su conciencia no llegare a esta certeza, no harán la fundición, c) De la manera como se dispone en el punto anterior, procederán cuando las cantidades de metal que se les presenten amalgamadas sean ostensiblemente superiores a las que ordinariamente proceden de cada mina o localidad y cuando no tengan certeza plena del origen o procedencia del oro que se le presenta en estado no nativo.
Decreto 178 de 1921 →In force
Article 4
Los Directores De Las Casas De Moneda Y Los Jefes De Los Laboratorios De Que Rata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Deberán Cumplir Lo Siguiente, So Pena De Que Se Les Retire El Permiso Que Por Dicho Artículo Se Les Otorga: A)
Decreto 178 de 1921 · Reglamentario de la Ley 97 de 1920
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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