Para efecto del impuesto de renta se presume que la renta líquida de un predio rural no es inferior al diez por ciento (10%) del valor que, de conformidad con los artículos 140 y concordantes de esta Ley, corresponda al terreno. Dicho porcentaje será del cuatro por ciento (4%) del valor del terreno que se dedique a la cría de ganado, a la producción de leche, o a ambas actividades siempre y cuando el propietario demuestre que el número de hembras, terneros menores de un (1) año y reproductores, que se inventaríen en el predio al final del período gravable, es superior al sesenta por ciento (60%) del total de sus semovientes. La renta líquida de las actividades agropecuarias se establecerá en la forma prevista en la Ley 81 de 1960 , pero a los propietarios de los predios rurales no se les aceptarán pérdidas, costos, deducciones, o rentas exentas, en cuanto afecten la renta líquida presunta establecida en los dos (2) incisos anteriores, salvo los casos especiales contemplados en el
Ley 135 de 1961 →Amended
Article 133
Ley 135 de 1961 · Sobre reforma social agraria
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01
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02
Constitutional history
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