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Article 6

Ley 20 de 1984 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Petróleos y se dictan otras disposiciones

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos integrado por cinco (5) miembros principales y sus correspondientes suplentes así:

a)

El Ministro de Minas y Energía o su delegado quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente ley.

b)

El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente ley.

c)

Un representante de las Facultades de Ingeniería de Petróleos que funcionan en el país y que expidan legalmente el título profesional de Ingeniero de Petróleos.

d)

Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, ACIPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación; y,

e)

Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y Petróleos, AGEMPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación.

Parágrafo

Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrán un período de funciones de dos (2) años.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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