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Article 8

º La Corporación Financiera Del Transporte S

Decreto 1976 de 1988 · Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 30 de 1982

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01

Text of the article

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º La Corporación Financiera del Transporte S.A., suministrará los formularios, en los cuales deberán presentarse las cuentas de cobro por concepto de las sumas a que se refiere el artículo primero de este Decreto.

Parágrafo 1

Las cuentas de cobro deberán ser diligenciadas por la empresa de transporte y certificadas bajo la gravedad del juramento, por el Gerente y el Revisor Fiscal correspondiente, juramento que se entenderá prestado con la suscripción de las citadas cuentas. En caso de suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento a una empresa, los propietarios de los vehículos podrán presentar directamente las cuentas de cobro, si el Instituto Nacional del Transporte les autoriza la prestación individual del servicio y sólo por el tiempo que dure tal autorización.

Parágrafo 2

Las cuentas de cobro deberán presentarse a la Corporación Financiera del Transporte S.A., dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de la prestación del servicio, así como las modificaciones o correcciones de las mismas. La presentación extemporánea de las cuentas de cobro y/o de las modificaciones o correcciones acarreará la pérdida de este derecho por el período correspondiente.

02

Constitutional history

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