El liquidador estará obligado: 1°) A comunicar la aceptación de su cargo a la Superintendencia, con la comprobación de haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 200, de este Decreto. 2°) A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquier naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad; 3°) A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución; 4°) A exigir la cuenta de su administración a los gerentes, o a cualquiera otro que haya manejado intereses de la sociedad; 5°) A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos; 6°) A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya algún menor entre los acconistas, con tal que no hayan sido destinados por la asamblea a ser divididos en especie; 7°) A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad, con terceros y con cada uno de los socios; 8°) A presentar estados de liquidación cuando la asamblea se reúna en sesiones ordinarias y a rendirle, al fin de la liquidación, una cuenta general de su administración; 9°) A cumplir las obligaciones señaladas a los gerentes en los artículos 129, 132 y 172 de este Decreto, y 10°) A cumpilr las demás obligaciones que le imponga su titulo y las órdenes que en desarrollo del mismo reciba de la asamblea general de accionistas, siempre que unas y otras sean compatibles con lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Article 203
El Liquidador Estará Obligado: 1°) A Comunicar La Aceptación De Su Cargo A La Superintendencia, Con La Comprobación De Haber Cumplido Los Requisitos Previstos En El Artículo 200, De Este Decreto
Decreto 2521 de 1952 · Por el cual se reglamenta el Capítulo 2° del Título 7° del Libro 2° del Código de Comercio, la Ley 58 de 1931, el artículo 40 de la Ley 66 de 1947 y las demás disposiciones legales vigentes sobre sociedades anónimas
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