° El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de oficio o a petición de parte, procederá a determinar las actividades a las cuales pueden dedicarse las personas que tengan el título de Ingeniero o Arquitecto, expedido por universidad colombiana autorizada por el Gobierno para tal efecto, y cuya denominación no figure en la "Clasificación Nacional de Ocupaciones", de que trata el artículo 1° de la Ley 64 de 1978, para lo cual tendrá en cuenta los planes de estudio para otorgar dicho título y demás informaciones que estime pertinentes. II. Ampliación de las matrículas
Article 1
El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura, De Oficio O A Petición De Parte, Procederá A Determinar Las Actividades A Las Cuales Pueden Dedicarse Las Personas Que Tengan El Título De Ingeniero O Arquitecto, Expedido Por Universidad Colombiana Autorizada Por El Gobierno Para Tal Efecto, Y Cuya Denominación No Figure En La "clasificación Nacional De Ocupaciones", De Que Trata El Artículo 1° De La Ley 64 De 1978, Para Lo Cual Tendrá En Cuenta Los Planes De Estudio Para Otorgar Dicho Título Y Demás Informaciones Que Estime Pertinentes
Decreto 1548 de 1983 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978
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