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Article 4

Régimen Temporal Y Focalizado Para Emisiones De Deuda De Sociedades Por Acciones Simplificadas Vinculadas Con La Recuperación Y Reconstrucción

Decreto 1416 de 2026 · Por el cual se adoptan medidas de recuperación, financiamiento, aseguramiento y acceso a recursos en los sectores financiero, cooperativo, solidario y del mercado de valores en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Durante los treinta y seis (36) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las Sociedades por Acciones Simplificadas de que trata la Ley 1258 de 2008 podrán adelantar emisiones de valores representativos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), que podrán negociarse en una bolsa de valores, en un sistema de negociación de valores o en el mercado mostrador. Estas emisiones deben dirigirse al segundo mercado y tendrán una duración máxima de hasta cinco (5) años.

Las Sociedades por Acciones Simplificadas que adelanten estas emisiones deberán acreditar al menos una de las siguientes condiciones:

1.

Haber sufrido una afectación en sus instalaciones, activos, operaciones o actividad productiva, derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026. Para tal efecto, la sociedad por acciones simplificadas deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia una certificación que acredite el cumplimiento de esta condición, así como las circunstancia que evidencian la necesidad de acceder a recursos en el mercado de capitales; o

2.

Destinar los recursos de la emisión a la reparación o reconstrucción de viviendas, infraestructura o activos productivos afectados por el terremoto en los municipios comprendidos en el ámbito territorial del Decreto 1261 de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, todo lo cual deberá constar en el prospecto de la emisión.

En todo caso, los recursos de la emisión no podrán destinarse a la distribución de utilidades, ni a la adquisición de acciones propias.

Los valores emitidos podrán tener un plazo máximo de cinco (5) años, sin perjuicio de lo cual la solicitud de inscripción y autorización deberá presentarse dentro de la vigencia temporal establecida en el inciso primero.

Parágrafo 1

Para las emisiones de que trata el presente artículo se deberá atender lo señalado en el artículo 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

Parágrafo 2

El Gobierno nacional determinará las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a las que se refiere este artículo accedan al mercado de valores.

Parágrafo 3

Las emisiones de que trata el presente Decreto Legislativo podrán ser garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas aplicables.

02

Constitutional history

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