La empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros que incumpla las obligaciones enunciadas en el artículo 2º del presente decreto, será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del numeral 20 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cuando la autoridad de transporte competente compruebe que el servicio de transporte público se presta sin las condiciones de seguridad, exigidas por el Ministerio de Transporte, podrá ordenar la suspensión inmediata del servicio, hasta tanto la empresa subsane y garantice el cumplimiento permanente de las mismas.