"Articulo 11. De la carga directa. Se entiende por carga directa la que se traspasa directamente de las embarcaciones marítimas a un medio de transportes que la conduzca al interior o a Cartagena, ya sea fluvial, ferroviario o de cualquiera otra clase o este mismo movimiento en forma inversa. "El servicio de carga directa no podrán prestarlo los Administradores sino mediante autorización escrita del Administrador de la Aduana, con la especificación de la clase de carga a que se le concede tal beneficio y debiéndose dar autorización especial y por separado para cada caso. "El servicio de carga directa estará sujeto a tarifas especiales que más adelante se determina, pero queda a opción de los Administradores prestar dicho servicio o no, después de dada la autorización por la Aduana, pero en ningún caso se prestará tal servicio cuando ocasione manejo distinto del necesario para traspasar la carga de un medio de transporte a otro.
Decreto 65 de 1934 →In force
Article 11
De La Carga Directa
Decreto 65 de 1934 · Por el cual se aprueba el Reglamento para la Administración del puerto marítimo de Cartagena
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01
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02
Constitutional history
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