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Article 22

Dentro Del Término De Dos (2) Años, Contados A Partir De La Fecha De Nacionalización De La Mercancía, La Respectiva Administración De Aduana Podrá Exigir Del Importador El Pago De Los Derechos, Multas O Recargos Dejados De Percibir, Cuando Practicada La Revisión De Las Actuaciones Consignadas En El Manifiesto, Así Como La De La Documentación Que Lo Acompañe, Se Determine Un Perjuicio Para Los Derechos Del Fisco En Los Siguientes Casos: A) Error En La Posición Arancelaria Señalada A La Mercancía; B) Error En La Aplicación Del Gravamen Correspondiente A La Posición Arancelaria Con Base En La Cual Se Aforó La Mercancía; C) Error En La Aplicación Del Tipo De Cambio O En Las Operaciones Aritméticas Efectuadas Para Liquidar Los Distintos Derechos Que Deba Percibir La Aduana; D) Error En La Determinación Del Valor Normal O Gravable De Las Mercancías

Decreto 849 de 1979 · Por el cual se modifica el régimen de Aduanas

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01

Text of the article

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Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de nacionalización de la mercancía, la respectiva administración de aduana podrá exigir del importador el pago de los derechos, multas o recargos dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones consignadas en el manifiesto, así como la de la documentación que lo acompañe, se determine un perjuicio para los derechos del fisco en los siguientes casos

a)

Error en la posición arancelaria señalada a la mercancía;

b)

Error en la aplicación del gravamen correspondiente a la posición arancelaria con base en la cual se aforó la mercancía;

c)

Error en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones aritméticas efectuadas para liquidar los distintos derechos que deba percibir la Aduana;

d)

Error en la determinación del valor normal o gravable de las mercancías.

02

Constitutional history

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