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Article 13

El Artículo Quince Del Decreto 2928 De 1982, Quedará Así: "las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Acordarán Con Los Solicitantes De Créditos Para La Construcción De Vivienda Con Precio De Venta Programado Hasta De Dos Mil Ochocientos (2

Decreto 1325 de 1983 · Por el cual se adoptan medidas en relación con el ahorro privado y se interviene en las actividades de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y del Banco Central Hipotecario

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El artículo quince del Decreto 2928 de 1982, quedará así: "Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda acordarán con los solicitantes de créditos para la construcción de vivienda con precio de venta programado hasta de dos mil ochocientos (2.800) UPAC o para la ejecución de obras de urbanismo para la posterior venta de lotes de terreno, las oportunidades y requisitos para los desembolsos, al ritmo de avance de las obras, los que no podrán girarse total ni anticipadamente; así como también los precios de venta de los correspondientes inmuebles y las fórmulas para su eventual reajuste, mediante la celebración de un contrato que debe ser elaborado siguiendo los criterios básicos que para tal efecto determine la Superintendencia Bancaria de acuerdo con los lineamientos generales del que utiliza el Banco Central Hipotecario. Si la Corporación comprobare que un constructor o urbanizador ha prometido vender o ha vendido alguna de las unidades de vivienda, o lotes por un valor superior al acordado, podrá abstenerse de financiar en lo sucesivo a los compradores del plan correspondiente, con excepción de aquellos que ya hayan formulado solicitud de préstamo. Además, comunicará el hecho a la Superintendencia Bancaria para que ésta considere si procede la cancelación del registro que dispone el artículo tercero del Decreto 2610 de 1979, y podrá exigir anticipadamente el pago de la totalidad de las sumas debidas por el constructor o urbanizador. La Corporación de Ahorro y Vivienda que incumpla con alguno de los desembolsos acordados con los constructores o urbanizadores, a que se refiere el presente artículo, será responsable de los perjuicios causados a los mismos por tal incumplimiento. La Superintendencia Bancaria, a solicitud del constructor o urbanizador, constatará si el incumplimiento se debió a falla imputable a la Corporación; en tal caso la Corporación les reconocerá los perjuicios causados, aplicando el procedimiento que se haya estipulado en la cláusula de compromiso que obligatoriamente debe incluirse en el contrato de que trata este artículo".

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Constitutional history

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