Art. 228. En los juicios en que debe conocer los Jueces Superiores de Distrito, sólo es competente el del Distrito Judicial en que se haya cometido el delito por que se procede.
En los juicios en que deben conocer los jueces de Circuito ó los municipales, sólo son competentes el del Circuito ó Distrito municipal respectivos, en que se haya cometido el delito por que se proceda.