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Article 4

Ley 43 de 1914 · Por la cual se fomenta la construcción de dos vías férreas

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01

Text of the article

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º Para facilitar la realización de la obra de que trata el artículo anterior, los Departamentos de Boyacá y Santander podrán acometer por sí mismos o contratar con una misma o con distintas personas o compañías, la construcción de la parte de la vía que quede dentro de su respectivo territorio, poniéndose previamente de acuerdo los Gobiernos seccionales en cuanto al punto en donde deberá verificarse el empalme de las dos líneas, teniendo derecho los Gobiernos respectivos a recibir del Tesoro Público una subvención igual a la concedida a los Ferrocarriles de Urabá y de Tunja por la Ley 64 de 1913 , por cada kilómetro de ferrocarril que construyan incluyendo en la línea de Boyacá los ramales hacia las ciudades de Chiquinquirá y Moniquirá.

Parágrafo

Es entendido que no se podrán hacer concesiones de privilegio para la construcción y explotación de estos ferrocarriles.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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