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Article 219

Ley 167 de 1941 · Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Las pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio Público se ordenará practicarlas por medio de auto que se proferirá al día siguiente de la desfijación de la lista.

Para la práctica de las pruebas se concede un término de veinte (20) días que se cuentan desde el siguiente a la expedición del auto que ordene practicarlas. Podrán concederse veinte (20) días más, cuando hubieren de practicarse pruebas fuera del lugar de la residencia del tribunal. Este auto se notificará por estado, se ejecutoría una vez notificado y no tiene recurso ninguno.

Si se denegaren una o algunas de las pruebas solicitadas, podrá ocurrirse en súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación, y se resuelve de plano.

El Consejo de Estado no podrá comisionar para la práctica de las pruebas en los juicios que se refieren a corporaciones de elección popular. Tampoco podrán hacerlo dentro de su jurisdicción, en estos mismos juicios, los Tribunales Administrativos.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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