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Article 93

Cuando Solo Se Pague Parte De Los Impuestos Sobre La Renta, Complementarios, Recargos, Especiales O De Los Impuestos Sucesorales, O Del Impuesto A Las Ventas, Los Contribuyentes Tendrán Derecho A Que Las Tasas De Sanción Por Mora Les Sean Rebajadas Al Uno Por Ciento (1%) Si Fueren Superiores

Decreto 154 de 1968 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios.

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01

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Cuando solo se pague parte de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos, especiales o de los impuestos sucesorales, o del impuesto a las ventas, los contribuyentes tendrán derecho a que las tasas de sanción por mora les sean rebajadas al uno por ciento (1%) si fueren superiores. En la cuenta corriente por cada impuesto, se aplicará el valor pagado a la deuda más antigua así: a) Impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales

1.

A la sanción por mora;

2.

A las sanciones por extemporaneidad e inexactitud en las declaraciones de renta y patrimonio y a las demás sanciones que se determinen con ocasión de las liquidaciones de los impuestos de que aquí se trata;

3.

A los impuestos especiales que se liquiden con base en la declaración de renta y patrimonio, y

4.

A los impuestos sobre la renta, sus complementarios y recargos. b) Impuestos sucesorales: 1. A la sanción por mora; 2. A otras sanciones, y 3. A los impuestos sucesorales. La suma consignada se acreditará en la forma indicada por quien hace el pago, a la herencia, al asignatario, al donatario o al donante. c) Impuesto a las ventas: 1. A la sanción por mora; 2. A otras sanciones, y 3. Al impuesto sobre las ventas.

02

Constitutional history

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