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Article 5

Ley 57 de 1923 · Por la cual se autoriza al Gobierno para contratar técnicos extranjeros en el ramo de Telégrafos, para establecer una Escuela Superior de Telegrafía y Radiotelegrafía y para traer al país y contratar en el interior una Misión de pedagogos que estudie las necesidades del ramo de Instrucción Pública y proponga las reformas que juzgue convenientes

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Text of the article

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Mientras el Gobierno está en capacidad de fundar en la capital de la República la Escuela Nacional de Telegrafía, de que tratan los Artículo s 14 y 15 de la Ley 76 de 1914 y las disposiciones de la presente Ley, se autoriza para conferir diploma de telegrafista, que ponga en capacidad a quien lo lleve de ser llamado a servir a alguna de las Oficinas Telegráficas de la República, a las Escuelas Departamentales o Municipales de Artes y Oficios para señoritas, que funcionaren en Bogotá, al Instituto Telegráfico de Tunja y a los establecimientos oficiales que funcionan en los Departamentos y en los cuales se dé actualmente la enseñanza de telegrafía teórica y práctica.

Para que los diplomas se expidan por los establecimientos a que se refiere este Artículo puedan ser tenidos como oficiales, y las personas a cuyo favor se expidan puedan ser ocupadas en las Oficinas Telegráficas de la Nación, aquellos deberán ser registrados en la Gobernación del Departamento en donde fueren expedidos, y refrendados por el Administrador General de Telégrafos de la República.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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