° La persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión.
Article 1
La Persona Que Explote Económicamente Un Predio Agrario, Según El Artículo 2° De La Ley 4ª De 1973 Y Disposiciones Concordantes, Que Hubiere Sido Privada De Hecho, Total O Parcialmente De La Tenencia Material Del Mismo, Sin Que Medie Su Consentimiento Expreso O Tácito, U Orden De Autoridad Competente, Ni Exista Otra Causa Que Lo Justifique, Sin Perjuicio De La Acción Que Pueda Intentar Ante El Juez Para Que Se Efectúe El Lanzamiento Por Ocupación De Hecho, Podrá Solicitar Al Alcalde O Funcionario En Quien Se Haya Delegado Esta Función, La Protección De Su Predio Con El Objeto De Que Dentro De Los Tres Días Calendario Siguientes Se Restablezca Y Mantenga La Situación Que Existía Antes De La Invasión
Decreto 747 de 1992 · por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos.
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