ARTICULO 1º El número de cedulas que puedan expedirse de conformidad con el artículo 2º del Decreto número 36 de 1939, estará limitado, según Resolución que dictarán de común acuerdo el respectivo Inspector Fluvial y el funcionario del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social que designe el Ministerio en cada caso, a la cantidad indispensable de hombres que requiera el servicio ordinario del puerto, más un 20 por 100 para suplir las faltas por enfermedad, vacaciones e imprevistos. Las Resoluciones que dicten los Inspectores deben ser aprobados y son revisables en cualquier tiempo por los Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social y de Obras Públicas, conjuntamente.
Las solicitudes para expedición de cédulas cuando estuviere completo el número de los braceros necesarios en un puerto determinado, se legajarán por turnos según el orden de presentación para ir expidiendo las cédulas a medida que vaya quedando cupo disponible.