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Article 215

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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Art. 215. Siempre que las partes convengan, deberán los Magistrados y los Jueces, de cualquiera clase y denominación que sean, decidirles sus controversias sea cual fuere el interés que se litigue.

Los Magistrados ó Jueces dichos procederán en estos casos como árbitros de despacho ó como arbitradores y amigables componedores, tanto en lo relativo á la decisión que deben dictar como al procedimiento; todo á voluntad de las partes, consignado en el compromiso respectivo.

Las partes pueden dirigirse en estos casos al Juez ó al Magistrado que estimen convenientes, y el negocio no entrará en repartimiento, ni tomará intervención alguna en él otro Magistrado ó Juez.

Los fallos que se dicten en estos casos no son apelables, ni están sujetos á recurso de casación ni á otro alguno.

No puede usarse de la autorización de que habla este artículo sino en los casos en que el asunto puede ponerse en manos de arbitradores.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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