Art 3.° Una vez aceptado en firme el contrato de que se ha hablado en el artículo que antecede, el Gobierno podrá consentir en las siguientes modificaciones a la actual concesión, a saber: 1 ª. Que el tiempo para la garantía de intereses se cuente no desde la fecha del contrato, sino desde el comienzo oficial de los trabajos; 2 ª. Que el producto anual del Ferrocarril se deducirá, para liquidar la cantidad que debe pagarse por razón de la garantía, el valor debidamente comprobado y aceptado por el representante del Gobierno, de los gastos de administración, conservación y explotación de la vía; 3 ª. Que el pago de la garantía se haga enviando á Londres la cantidad necesaria al efecto, la cual se apartara de la renta de Aduanas en los términos que se convenga con el Gobierno; 4 ª. Que el precio de las tarifas podrá pagarse en oro o su equivalente en moneda nacional y 5 ª. Que la caducidad del contrato por cualquiera de las causales estipuladas en la actual concesión, se declare por un Tribunal de arbitramento, constituido en la forma legal.
Ley 75 de 1892 →In force
Article 3
Ley 75 de 1892 · sobre construcción del Ferrocarril de Santander
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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