Adiciónase el artículo 286 del Decreto 2666 de 1984, con el siguiente
“
Cuando una compañía de seguros retarde injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una garantía otorgada a favor de la Nación en desarrollo del régimen de aduanas, el Administrador de Aduana se abstendrá de aceptar nuevas garantías de dicha compañía por el término de cinco (5) años, y lo comunicará a la División Central de Documentos y de Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por ese conducto se avise a las demás Administraciones de Aduanas e informe a la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia”.