º Al vencimiento de cada viaje de una embarcación, que será comunicado a las Administraciones de Hacienda Nacional por sus propietarios, procederá está a liquidar el impuesto de acuerdo con las informaciones enviadas por los Inspectores Fluviales, de que se habló en el artículo 1º previa comparación con la copia de sobordo y del Diario de Navegación de que trata el
del mismo artículo, y con las tarifas establecidas en el Decreto número 2217 de 1934. El total de la liquidación debe consignarse por los interesados en la oficina de la Administración de Hacienda Nacional correspondiente, en Barranquilla y Cartagena, la cual dará conocimiento de este hecho al Intendente Fluvial o al Jefe de la Oficina Fluvial de Cartagena para los efectos del artículo 4º del Decreto 2223 de 1938, y la Intendencia u Oficina Fluvial no concederá el zarpe sin la constancia de que la nave está a paz y salvo por concepto de los derechos en el viaje anterior.